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LEGISLACIÓN DE LA FRANQUICIA
BOE Nº 283 JUEVES 26 NOVIEMBRE 1998
REAL DECRETO 2485/1998, DE 13 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA
El ARTICULO 62 DE LA LEY 7/1996, DE 15 DE ENERO. DE ORDENACIÓN
DEL COMERCIO MINORISTA, RELATIVO A LA REGULACIÓN DEL RÉGIMEN
DE FRANQUICIA Y SE CREA EL REGISTRO
DE FRANQUICIADORES.
La actividad comercial en régimen de franquicia, desarrollado
por medio de los denominados acuerdos o contratos de franquicia,
mejora normalmente la distribución de productos y la prestación
de servicios, pues da a los franquiciadores la posibilidad de
crear una red de distribución uniforme mediante inversiones
limitadas, lo que facilita la entrada de nuevos competidores en
el mercado, particularmente en el caso de las pequeñas
y medianas empresas, y aumentando así la competencia entre
marcas. A la vez, permite que los comerciantes independientes
puedan establecer negocios más rápidamente y, en
principio, con mas posibilidades de éxito que si tuvieran
que hacerlo sin la experiencia y la ayuda del franquiciador, abriéndoles
así Ia posibilidad de competir de forma más eficaz
con otras empresas de distribución. Asimismo, los acuerdos
de franquicia también pueden beneficiar a los consumidores
y usuarios, puesto que combinan las ventajas de una red de distribución
uniforme con la existencia de comerciantes interesados en el funcionamiento
eficaz de su negocio. La regulación de los acuerdos de
franquicia viene establecida en el Reglamento CEE número
4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre, en lo relativo
a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del
Tratado a categorías de acuerdos de franquicia. Asimismo,
las exenciones por categorías a los acuerdos de franquicia
en que participen únicamente dos empresas y que afecten
únicamente al mercado nacional se establecen en el artículo
1, e) del Real Decreto 157/1992 de 21 de febrero, que desarrolla
el artículo 5 de la ley 16/ 1 989, de 1 7 de julio, de
Defensa de la Competencia. El articulo 62 de la Ley 7/1996, de
15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, regula
el régimen de franquicia. El apartado 2 de este artículo
obliga alaspersonas físicas o jurídicas que pretendan
desarrollar en España la actividad de franquiciadores a
inscribirse, en su caso, en el Registro que pueden establecer
las Administraciones competentes. Por su parte, el apartado 3
de este artículo, determina la información que el
franquiciador deberá entregar al futuro franquiciado para
que pueda decidir, libremente y con conocimiento de causa, su
incorporación a la red de franquicia. Asimismo, este apartado
señala que reglamentariamente se establecerán las
demás condiciones básicas para la actividad de cesión
de franquicias. Estas funciones han sido asumidas en la actualidad
por el Ministerio de Economía y Haciendo al que el Real
Decreto 758/1996, de 5 de mayo, encomienda las competencias que
correspondían al anterior Ministerio de Comercio y Turismo,
las cuales serán ejercidas a través de la Secretaría
de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana
Empresa, que fue configurada por el Real Decreto 765/1996, de
7 de mayo. Asimismo, el Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto,
de estructura orgánica básica del Ministerio de
Economía y Hacienda, en su artículo 17.f), atribuye
a la Dirección General de Comercio Interior las funciones
de registro, control y seguimiento de aquellas modalidades de
comercialización de carácter especial de ámbito
nacional. Con la presente disposición se pretende, por
tanto, desarrollar reglamentariamente el artículo 62 de
la ley de Ordenación del Comercio Minorista, a través
de la concreción de las condiciones básicas de la
actividad de cesión de franquicias y de la creación
del Registro de Franquiciadores. En el desarrollo de la ley se
ha tenido en cuenta el derecho comunitario. Se crea un Registro
a nivel del Estado que garantiza la centralización de los
datos relativos a los franquiciadores que operen en mas de una
Comunidad Autónoma, a los efectos de información
y publicidad; y, a este fin, se fijan las directrices técnicas
y de coordinación entre los registros similares que pueden
establecer las Comunidades Autónomas. En todo caso la llevanza
del Registro corresponderá a las Comunidades Autónomas
donde los franquiciadores tengan su sede social, de manera que
se aceptaran como vinculantes las propuestas de inscripción,
cancelación y revocación que aquellas efectúen.
La necesidad y urgencia del nuevo Registro de Franquiciadores
viene dictada, entre otras razones, por la conveniencia de disponer
de un centro actualizado de estas empresas, cuyo sector comercial
está experimentando un fuerte desarrollo en España.
La disposición final única de la Ley de Ordenación
del Comercio Minorista señala que el artículo 62
constituye legislación civil y mercantil, y será
de aplicación general por ampararse en la competencia exclusiva
del Estado para regular el contenido del derecho privado de los
contratos, resultante del artículo 149.1 6º y 8º
de la Constitución. Asimismo el apartado 2 del Artículo
62 tiene la consideración de norma básica, dictada
al amparo del artículo 149.1.13º de la Constitución.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas
las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 13
de noviembre de 1998.
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto
La presente disposición tiene por objeto establecer las
condiciones básicas para desarrollar la actividad de cesión
de franquicias y crear el Registro de Franquiciadores, previstos
en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista.
Artículo 2. Actividad comercial en régimen de franquicia.
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por
actividad comercial en régimen de franquicia, regulada
en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación
del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato
por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado,
a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta,
el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar
determinados tipos de productos o servicios y que comprenden por
lo menos: el uso de una denominación o rótulo común
y una presentación uniforme de los locales o de los medios
de transporte objeto del contrato, la comunicación por
el franquiciador al franquiciado de un "saber hacer",
y la presentación continua por el franquiciador al franquiciado
de asistencia comercial a técnica durante la vigencia del
acuerdo. Se entenderá por acuerdo de franquicia principal
aquél por el cual una empresa, el franquiciador, le otorga
a la otra, el franquiciado principal, en contraprestación
de una compensación financiera directa o indirecta, el
derecho de explotar una franquicia con la finalidad de concluir
acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados. Asimismo,
la actividad comercial en régimen de franquicia se deberá
ajustarse a lo establecido en el Reglamento CEE número
4087/88, de la Comisión, de 30 de noviembre, relativo a
la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del
Tratado a categorías de acuerdos de franquicia, o en la
disposición que lo sustituya.
Artículo 3. Información precontractual al potencial
franquiciado.
Con una antelación mínima de veinte días
a la firma del contrato o precontrato de franquicia o a la entrega
por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier
pago, el franquiciador o franquiciado principal deberá
dar por escrito al potencial franquiciado la siguiente información
veraz y no engañosa.
a) Datos de identificación del franquiciador: nombre o
razón social, domicilio y datos de inscripción en
el Registro de Franquiciadores, así como, cuando se trate
de una compañía mercantil, capital social recogido
en el último balance, con expresión de si se halla
totalmente desembolsado o en qué proporción y datos
de inscripción en el Registro Mercantil, cuando proceda.
Cuando se trate de franquiciadores extranjeros, además,
los datos de inscripción en los registros de franquiciadores
a que vengan obligados, de acuerdo con las leyes de su país
o Estado de origen. De tratarse de franquiciado principal se incluirán,
además, las circunstancias anteriores respecto a su propio
franquiciador.
b) Acreditación de tener concedido para España,
y en vigor, el título de propiedad o licencia de uso de
la marca y signos distintivos de la entidad franquiciadora; y
de los eventuales recursos contra aquéllos, si los hubiere,
con expresión, en todo caso, de la duración de la
licencia.
c) Descripción general del sector de actividad objeto del
negocio de franquicia, que abarcará los datos más
importantes de aquél.
d) Experiencia de la empresa franquiciadora, que incluirá,
entre otros datos, la fecha de creación de la empresa,
las principales etapas de su evolución y el desarrollo
de la red franquiciada.
e) Contenido y características de la franquicia y de su
explotación, que comprenderá una explicación
general del sistema del negocio objeto de la franquicia, las características
del 'saber hacer' y de la asistencia comercial o técnica
permanente que el franquiciador suministrará a sus franquiciados,
así como una estimación de las inversiones y gastos
necesarios para la puesta en marcha de un negocio tipo. En el
caso de que el franquiciador haga entrega al potencial franquiciado
individual de previsiones de cifras de ventas o resultados de
explotación del negocio, éstas deberán estar
basadas en experiencias o estudios, que estén suficientemente
fundamentados.
f) Estructura y extensión de la red en España, que
incluirá la forma de organización de la red de franquicia
y el número de establecimientos implantados en España,
distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador
de los que operan bajo el régimen de cesión de franquicia,
con indicación de la población en que se encuentran
ubicados y el número de franquiciados que hayan dejado
de pertenecer a la red en España en los dos últimos
anos, con expresión de si el cese se produjo por expiración
del término contractual o por otras causas de extinción.
g) Elementos esenciales del acuerdo de franquicia, que recogerá
los derechos y obligaciones de las respectivos partes, duración
del contrato, condiciones de resolución y, en su caso,
de renovación del mismo, contraprestaciones económicas,
pactos de exclusivas, y limitaciones a la libre disponibilidad
del franquiciado del negocio objeto de franquicia.
Artículo 4. Deber de confidencialidad del franquiciado.
El franquiciador podrá exigir al potencial franquiciado
un deber de confidencialidad de toda la información precontractual
que reciba o vaya a recibir del franquiciador.
Artículo 5. Constitución del Registro.
1. Se crea el Registro de Franquiciadores, previsto en el apartado
2 del artículo 62 de la ley 711996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista, a los solos efectos
de información y publicidad, y que tendrá carácter
público y naturaleza administrativa.
2. Este Registro depende orgánicamente de la Dirección
General de Comercio Interior del Ministerio de Economía
y Hacienda y se formará con los datos del artículo
7 y las modificaciones a que se refiere el artículo 8,
que serán facilitados por las Comunidades Autónomas
donde los franquiciadores tengan su domicilio o directamente por
los franquiciadores que no tengan su domicilio en España.
3. En este Registro deberán inscribirse, con carácter
previo al inicio de la actividad de cesión de franquicia,
las personas físicas o Jurídicas que pretendan desarrollar
en España esta actividad, cuando se vaya a ejercer en el
territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Artículo 6. Funciones del Registro.
El Registro de Franquiciadores tendrá las siguientes funciones:
a) Inscribir a los franquiciadores en el Registro a propuesta
de las Comunidades Autónomas donde aquellos tengan su domicilio.
Se asignará una clave individualizada de identificación
registral a nivel del Estado, que se notificará a las Comunidades
Autónomas
6) Actualizar periódicamente la relación de los
franquiciadores inscritos en el Registro y de los establecimientos
franquiciados, con los datos aportados por las Comunidades Autónomas
y elaborar estadísticas por agregación y tratamiento
de los datos que figuran en sus bases.
c) Inscribir las cancelaciones de los franquiciadores cuando hayan
sido acordadas por las Comunidades Autónomas.
d) Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de los
franquiciadores inscritos en este Registro y de la correspondiente
clave de identificación registral.
e) Dar acceso a la información registral a los órganos
administrativos de las Comunidades Autónomas que lo soliciten.
f) Suministrar a las personas interesadas la información
de carácter público que se solicite relativa a los
franquiciadores.
g) Inscribir a los franquiciadores que no tengan su domicilio
en España, los cuales presentarán directamente en
este Registro su solicitud de inscripción, así como
las posteriores modificaciones de los datos a que se refiere los
artículos 7 y 8 de este Real Decreto.
h) Cualesquiera otras funciones compatibles con su actividad que
le sean encomendadas por la autoridad competente.
Artículo 7. Documentación necesaria para obtener
la inscripción en el
Registro de Franquiciadores
Las solicitudes de inscripción en el Registro de Franquiciadores
se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad
Autónoma donde tenga su domicilio, pudiendo hacerse a través
de cualquiera de los lugares que enumera el artículo 38.4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, acompañadas, al menos, de los siguientes
datos y documentos:
a) Datos referentes a los Franquiciadores: nombre o razón
social del franquiciador, su domicilio, los datos de, inscripción
en el Registro Mercantil, en su caso, y el número o código
de identificación fiscal.
b) Denominación de los derechos de propiedad industrial
o intelectual objeto del acuerdo de franquicia y acreditación
de tener concedida y en vigor la titularidad o los derechos de
licencia de uso sobre los mismos, así como su duración
y eventuales recursos.
c) Descripción del negocio objeto de la franquicia, comprendiendo
una memoria explicativa de la actividad, con expresión
del número de franquiciados con que cuenta la red y el
número de establecimientos que la integran, distinguiendo
los explotados directamente por el franquiciador de los que operan
bajo el régimen de cesión de franquicia, con indicación
de¡ municipio y provincia en que se hallan ubicados, así
como los franquiciados que han dejado de pertenecer a la red en
España en los últimos dos años.
d) En el caso de que el franquiciador sea un franquiciado principal,
éste deberá acompañar la documentación
que acredite los siguientes datos de su franquiciador: nombre,
razón social, domicilio, forma jurídica y duración
del acuerdo de franquicia principal.
Articulo 8. Obligaciones de los franquiciadores inscritos en el
Registro
Los franquiciadores inscritos en este Registro deberán
comunicar a las Comunidades Autónomas competentes por razón
de su domicilio cualquier alteración en los datos a que
se refieren los párrafos a), b) y d) del artículo
anterior, en el plazo máximo de tres meses desde que se
produzca, y el cese en la actividad franquiciadora en el momento
en que tenga lugar. Asimismo, con carácter anual, y durante
el mes de enero de cada año, los franquiciadores comunicarán
a la Comunidad Autónoma correspondiente los cierres o aperturas
de los establecimientos, propios o franquiciados, producidos en
la anualidad anterior.
Artículo 9. lnformatización del Registro.
1 - La llevanza del Registro de Franquiciadores podrá Instalarse
en soporte informática para la recepción de escritos
y comunicaciones de los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.
2. En relación con el funcionamiento del citado Registro
se estará a lo dispuesto en el artículo 38 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 1 0. Coordinación con otros Registros autonómicos.
El Registro de Franquiciadores se coordinará con aquellos
Registros que, en su caso, puedan establecer las Comunidades Autónomas
en el ámbito de sus respectivas competencias. Las Comunidades
Autónomas comunicarán a la Dirección General
de Comercio Interior los datos y las modificaciones a que se refieren
los artículos 7 y 8. Estos datos se incorporarán
automáticamente a este Registro y se procederá a
asignar al franquiciador un número de identificación
de carácter nacional, que se notificará a la Comunidad
Autónoma correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO
En el plazo de un año desde la publicación del presente
Real Decreto, los franquiciadores que estén ejerciendo
la actividad de cesión de franquicia en España,
deberán presentar su solicitud de inscripción, acompañada
de la correspondiente documentación, en las respectivas
Comunidades Autónomas donde tengan su domicilio. Los franquiciadores
que no tengan su domicilio en España y estén ejerciendo
la actividad de cesión de franquicia en más de una
Comunidad Autónoma, presentarán su solicitud de
inscripción en este Registro también en el plazo
de un año.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. CARÁCTER DE LA NORMA
Los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Real Decreto se
dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6º
y 8º de la Constitución. Los restantes preceptos de
este Real Decreto tendrán la consideración de norma
básica dictada al amparo del artículo 149.1.13º
de la Constitución
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. FACULTAD DE DESARROLLO.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar,
en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias
para la ejecución de lo establecido en este Real Decreto
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. ENTRADA EN VIGOR.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial
del Estado".
Dado en Madrid a 13 de noviembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía
y Hacienda.
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO.
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